Decreto N° 2776-2023
Apruébase la reglamentación parcial
de la Norma Jurídica de Facto N° 835/77, sobre otorgamiento de subsidios.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O. 3580 del 21-07-23.-
Dictado el 06-07-23.-
Operador del Digesto:
M.L.E.-
VISTO:
El Expediente Nº10740/23, caratulado:
"MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - S/ REGLAMENTACIÓN
DE LA NORMA JURÍDICA DE FACTO Nº 835/77"; y
CONSIDERANDO:
Que la Norma Jurídica de Facto
(N.J.F.) Nº 835/77 faculta al Poder
Ejecutivo a otorgar subsidios para gastos de funcionamiento, erogaciones de
capital y personales y aportes a Comunas;
Que atento a lo establecido por el
artículo 3º de la citada Norma "El
Poder Ejecutivo podrá subsidiar a través de los organismos del Estado que
cuenten con partida específica para ello, gastos de funcionamiento de toda
Instiución de bien público que persiga finalidades culturales, educacionales,
sanitarias, benéficas o deportivas, asociaciones sindicales y de toda otra que
preste un servicio público o desarrolle una actividad de interés
comunitario";
Que el artículo 4º de la N.J.F. Nº 835/77 indica la documentación básica a
presentar con la solicitud del subsidio, tanto para subsidios para gastos de
funcionamiento como para erogaciones de capital;
Que el artículo 6º indica la
documentación que se debe acompañar a la solicitud en función del monto
solicitado del subsidio para erogaciones de capital;
Que en el año 2001, se sancionó la Ley
Nº 25506 de firma digital, y se definió a la misma como "el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,
encontrándose ésta bajo su absoluto control";
Que de esta manera, a partir de la
sanción de dicha Ley se reconoció el empleo de la firma digital y su eficacia
jurídica en las condiciones que la misma establece, constituténdose en un
elemento esencial para otorgar un decisivo impulso para la progresiva
despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el
acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de
trámites en formato digital de manera segura;
Que asimismo, el Código Civil de la
Nación, cuya vigencia opera desde el año 2015, ha equiparado los efectos de la
firma digital con la firma ológrafa, siempre que se asegure indubitablemente la
autoría e integridad del instrumento, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 288 de dicho cuerpo;
Que la Ley Nº 2073 facultó al Poder
ejecutivo a instrumentar los recaudos que sean necesarios a los efectos de
establecer la operatividad en la Provincia de la Ley Nacional Nº 25506;
Que posteriormente, mediante Decreto
Nº 4305/16 y su modificatorio Nº 993/20, se aprobó la reglamentación de la
citada Ley Provincial que crea la Infraestructura de Firma Digital en el ámbito
del Poder Ejecutivo Provincial designándose como Autoridad de Aplicación al
Ministerio de Conectividad y Modernización;
Que en un todo de acuerdo a la
normativa reglamentaria provincial, los organismos de la Administración Pública
Provincial se encuentra en un proceso de adecuación gradual de sus
procedimientos y sistemas de información, a los fines de garantizar la oprción
de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica,
tanto para la gestión de documentosntre organismos como para con los ciudadanos, lo que conlleva
a la optimización de recursos;
Que el Decreto Nº 4229/20 establece que el proceso de implementación de
la firma digital, deberá ser gradual y por etapas. En dicho marco, muchos
organismos públicos han implementado la firma digital en gran parte de la
documentación que de ellos depende;
Que la Ley Nº 3289 establece en su artículo 6º: "...Todos los órganos o entes integrantes de la Administración
Pública deben tender en forma gradual a intercambiar y compartir la información
generada y disponible en cada uno de
ellos, preservando la seguridad, garantizando la confidencialidad y
salvaguardando la privacidad de la información. La registración de datos por parte
del Estado Provincial debe responder al principio de unicidad de la información
y estar disponible y accesible para cualquier dependencia y jurisdicción,
conforme los mecanismos de interoperatividad e interconectividad antes
referidos, por lo cual la Administración debe tender a no requerir a las
personas información o documetación que ya disponga o tenga registrada";
Que el principio de interoperatividad
antes transcripto implica que siempre que un organismo estatal necesite un dato
que otra institución pública tenga, puede requerirselo automáticamente sin que
el ciudadano haga de intermediario;
Que la Dirección General de
Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio,
dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, cuenta en
sus registros con la documentación a presentar por las Instituciones
beneficiarias de la N.J.F. Nº 835/77 (Estatuto, Nómina de miembros de la
Comisión Directiva, Último Balance General);
Que por tal motivo, cada Jurisdicción
solicitará a la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y
Registro Público de Comercio la documentación de ley que sea necesaria;
Que por último, resulta conveniente y
oportuno establecer expresamente en la presente reglamentación los rubros que
componen los denominados gastos de funcionamiento y gastos de capital, como así
también los requisitos que deben reunir los comprobantes de rendición de
cuentas de los subsidios otorgados;
Que en tal sentido se considera
necesario proceder al dictado del presente acto administrativo;
Que ha tomado intervencion Asesoría
Letrada de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación
parcial de la Norma Jurídica de Facto N° 835/77,
que como Anexo forma parte del presente Decreto.
Artículo 2°.- Deróganse los Decretos N° 1472/78 y N° 588/13 y todo aquel que se oponga al presente.
Artículo 3°.- El presente Decreto será
refrendado por la Señora Ministra de la Producción y todos los Señores
Ministros.
Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a conocimiento de los Ministerios
y Secretarías;
ANEXO
De la solicitud
Artículo 1°.- La solicitud de subsidio suscripta
con firma ológrafa o digital será presentada en formato papel o digital a
través de los mecanismos electrónicos o sistemas informáticos ante la
Jurisdicción correspondiente.
Artículo 2°.- Las solicitudes deberán ser
suscriptas por el presidente o vicepresidente, secretario, tesorero o apoderado
de la institución, quienes deberán acompañar C.B.U. (Clave Bancaria Uniforme)
de la cuenta bancaria a depositar el aporte no reintegrable. Dicho comprobante puede
ser extendido por la entidad bancaria o por cualquier medio electrónico y debe
estar firmado por quien suscribió la solicitud.
Artículo 3°.- Podrán otorgarse subsidios a las
instituciones que a la fecha de la solicitud no cuenten con el primer balance
contable de cierre de ejercicio.
De la documentación
Artículo 4°.- La Jurisdicción receptora de la
solicitud requerirá la documentación básica y el certificado de estado de
situación de la institución solicitante a la Dirección General de
Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio del Ministerio
de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, quien remitirá las copias firmadas
por el funcionario competente.
Artículo 5°.- Toda la documentación que la
entidad solicitante deba acompañar al momento de solicitar un subsidio
destinado a erogaciones de capital, enumerada en los artículos 6º y 7º de la
N.J.F. Nº 835/77, deberá estar firmada por quien suscribió la solicitud del
subsidio o por quien elaboró la documentación, según corresponda.
De los gastos de funcionamiento y
de capital
Artículo 6°.- Constituyen gastos de
funcionamiento los derivados de la ejecución de las actividades específicas de las
organizaciones no gubernamentales, sean éstas realizadas por sí o en el marco
de convenios celebrados con el Estado Provincial; considerándose comprendidos
entre ellos los siguientes:
1)
Salarios, aportes, contribuciones y honorarios técnicos y profesionales;
2)
Servicios no personales, seguros y gastos bancarios;
3)
Provisión de combustible a vehículos propiedad de la respectiva organización,
de integrantes de la Comisión u otra persona que utilice el mismo en beneficio
de la institución.
4) Pasaje
de transporte de pasajeros utilizados por integrantes de la Comisión u otra
persona que utilice el mismo en beneficio de la institución.
5)
Adquisición de bienes de consumo e indumentaria, cuando los mismos correspondan
al desarrollo de los programas en virtud de los cuales se efectuó la
requisitoria de subsidio;
6)
Publicidad, folletería, cartelería, videos publicitarios, etc. relacionados con
prensa y difusión;
7) Víveres
frescos y secos, y todo comestible o bebida sin alcohol destinada a la
realización de un evento o a la actividad propia de la Institución;
8)
Reposiciones y/o reparación de bienes, incluyendo los materiales y servicios
destinados a tal fin.
La
enumeración precitada no es taxativa e incluye todo otro gasto equiparable, por
su naturaleza, a las denominadas Erogaciones Corrientes, “Sección 1 – Erogaciones
Corrientes - Sector 1 - Operación” establecidas por el Clasificador de
Erogaciones, Recursos y Financiamiento (Norma Jurídica de Facto N° 1058,
promulgada por Decreto N° 853/81).
Artículo 7°.- Constituyen gastos de capital
aquellas erogaciones que contribuyen a modificar el patrimonio de la
Institución, tales como bienes materiales e inmateriales, etc., considerándose
comprendidos entre ellos los siguientes:
1) Los
gastos cuyo destino son los indicados en el artículo
5° de la
N.J.F. N° 835;
2) Máquinas
y equipos;
3)
Herramientas;
4) Medios
de transporte;
6)
Aparatos e instrumentos;
7)
Mobiliarios;
8)
Adornos;
9)
Máquinas y equipos de oficina;
10)
Instalaciones internas;
La
enumeración precitada no es taxativa e incluye todo otro gasto equiparable, por
su naturaleza, a las denominadas Erogaciones de Capital, “Sección 2 - Erogaciones
de Capital - el Sector 5 - Inversión Real y el Sector 6 - Bienes Preexistentes”,
establecidas por el Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento
(Norma Jurídica de Facto N° 1058, promulgada por Decreto N° 853/81).
De los comprobantes de rendición de
cuentas
Artículo 8°.- Los comprobantes de rendición
de cuentas deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Los
establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.);
2) Deberán
estar emitidos a nombre de la Institución y firmados por quien suscribe la nota
de presentación de la rendición de cuentas, con su respectiva aclaración y Documento
Nacional de Identidad. Los comprobantes no nominados o los emitidos a nombre de
integrantes de la Comisión u otra persona que utilice el mismo en beneficio de
la institución, deberán ser justificados, dejando constancia del motivo del
gasto y que los mismos se efectuaron acorde a la finalidad del subsidio otorgado;
3)
Provisión de combustible a vehículos:
a)
Propiedad de la Institución: Deberá adjuntarse la documentación que acredite la
titularidad del vehículo;
b)
Propiedad de un integrante de la Comisión o de un tercero que utilice el mismo
en beneficio de la institución: Deberán ser justificados, dejando constancia
del motivo del gasto y que los mismos se efectuaron acorde a la finalidad del
subsidio otorgado. Deberá adjuntarse la documentación que acredite la
titularidad del vehículo.
4) La
Condición de Venta en los comprobantes deberá ser “Contado”. Cuando la
Condición de Venta sea “Cuenta Corriente” u “Otros” el proveedor deberá emitir
el correspondiente Recibo, adjuntar el comprobante que acredite fehacientemente
el pago o dejar constancia del mismo en el respectivo comprobante.
5) La
extinción de las obligaciones podrá ser realizada mediante transferencias
bancarias o débito en cuentas corrientes o en cajas de ahorros bancarias que fehacientemente
acrediten la cancelación de las mismas.